lunes, 4 de febrero de 2008

Las Diferencia entre el Derecho y Normas de Trato Social

Las Diferencia entre el Derecho y Normas de trato Social
Por Alexander Maduro
Sumario: 1. Descripción de las reglas del trato. 2. Diferenciación entre las normas del trato y las normas jurídicas 3. Relación dinámica entre el Derecho y las reglas del trato social en la historia.

1. Descripción de las reglas del trato.

En el horizonte de la vida humana encontramos una serie de normas reguladoras de la conducta, que ni son Derecho, ni tampoco son Moral. Se trata de un enorme y variado repertorio de normas que, en su conjunto, constituyen una categoría especial, que denominaré reglas del trato social. He aquí algunos ejemplos de tales reglas: la decencia, el decoro, la buena crianza, la corrección de maneras, la cortesía, la urbanidad, el respeto social, la gentileza, las normas del estilo verbal, del estilo epistolar, las exigencias sobre el traje, el compañerismo, la caballerosidad, la galantería, la atención, el tacto social, la finura, etc., etc. Pensemos en la innúmera cantidad de actos y de prohibiciones que nos imponen dichas reglas: el saludo en sus diversas formas, toda una serie de actitudes que revelen consideración para los demás, las visitas de cortesía, las invitaciones, los regalos, las propinas y aguinaldos, la compostura del cuerpo cuando estamos reunidos con otras personas, la forma del traje según las diversas situaciones, la buena crianza en la mesa, las fórmulas de la comunicación epistolar, las reglas del juego, las de la conversación, la asistencia a determinados actos, el evitar en el lenguaje las palabras reputadas como ordinarias o groseras, los homenajes de galantería, y, en suma, todos los especiales deberes de comportamiento que derivan del hecho de pertenecer a un determinado círculo social (clase, profesión, partido, confesión, edad, afición, vecindad, etc.). De ordinario, a estas reglas se las ha llamado «convencionalismos sociales»; pero reputo que esta denominación es superlativamente infortunada, porque evoca la idea de convenio, de convención, la cual es precisamente todo lo contrario de la esencia de estas normas, según veremos más adelante. También se las ha designado con el título de usos sociales; y, aunque es exacto que se manifiestan a través de usos o costumbres, esta denominación tiene el inconveniente de que mediante el uso se hacen también ostensibles -según vimos otros tipos normativos completamente diversos (como por ejemplo, principios morales y preceptos jurídicos). Por eso, prefiero designarlas con el rótulo genérico de «reglas del trato social», porque esta expresión traduce una de sus esenciales características -según mostraré-; y, además, porque dentro de ella cabe todo el múltiple y variado repertorio de normas que he mencionado y otras de análogo jaez.

He aquí, pues, una extraña casta de normas, que presentan, ante todo, a primera vista, como dimensión común a todas ellas, dos caracteres negativos: el no ser ni normas morales, ni normas jurídicas, aunque muchas veces se parezcan a las primeras y no pocas veces a las segundas. Cabalmente, en esto radica la dificultad del problema que suscita el intento de caracterización de tales reglas: en este parecerse en algún respecto al Derecho (en cuanto a su dimensión social y en cuanto a la de exterioridad); y en tener, desde otro punto de vista, cierta semejanza con las estimaciones morales (como sucede, por ejemplo, con algunos principios del decoro). Y, sin embargo, en un primer contacto mental con dichas reglas presentimos que no son ni Moral, ni son tampoco Derecho. Aunque a veces parece que se asemejan a principios morales, sin embargo no encajan dentro del concepto de lo moral. Y, a pesar de su carácter social y de su gravitación hacia la exterioridad de la conducta, sin embargo, no coinciden con la esencia de lo jurídico. Pero no basta con ese espontáneo darnos cuenta de que no son ni Moral ni Derecho. Con ello tenemos sólo un conocimiento vulgar, irreflexivo, meramente aproximado, que tal vez podría fallar ante algunos casos difíciles. Es necesario indagar la diferencia esencial entre esas reglas del trato social y las normas morales; y también la diferencia de dichas reglas frente a los preceptos jurídicos. Con ello habremos dado otro paso decisivo para la caracterización esencial del Derecho.

Respecto de su forma de aparición, recuérdese lo que dije cuando me ocupé someramente del uso social. Suele ocurrir que de ia primitiva costumbre indiferenciada (que constituía la regulación total de la conducta) se van segregando tipos de normas ya especialmente delimitadas (la Moral, el Derecho, la Religión, la Técnica, etc.), lo cual determina que se perfile tam
bién otra clase de normas con peculiares características, a saber, las normas del trato social.

Para orientarnos en este primer contacto reflexivo con las reglas del trato social, convendrá intentar una caracterización de las mismas, que, de momento, haré sólo como inicio provisional.
Esas reglas del trato social suelen manifestarse en forma consuetudinaria, como normas emanantes de mandatos colectivos anónimos (esto es, de la gente, de los demás, en suma, de la sociedad), como comportamientos debidos en ciertas relaciones sociales, en un determinado grupo o círculo especial y sin contar con un aparato coercitivo a su disposición, que fuerce inexorablemente a su cumplimiento, aunque con la amenaza de una sanción de censura o de repudio por parte del círculo social correspondiente.

Como he indicado, la forma habitual de presentarse las reglas del trato es la consuetudinaria. Ahora bien, según ya vimos, no todos los usos son expresivos de esas reglas del trato, pues hay también usos morales y asimismo costumbres jurídicas. Pero aparte de eso, hay usos sociales que ni son morales, ni son jurídicos, ni son tampoco manifestación de reglas del trato. Pues hay usos colectivos de carácter intelectual, como lo es, por ejemplo, el lenguaje; como en otro orden, lo es la opinión pública. Y los hay, asimismo, que se refieren a la conducta práctica y externa, pero que carecen de pretensión normativa. No toda costumbre social práctica tiene pretensión normativa: las hay -y en mucha abundancia- que delatan una convicción colectiva, pero que no pretenden crear para nadie un deber; así, por ejemplo, almorzar a determinada hora, tomar este o aquel manjar en la comida privada, hacer excursiones ciertos días, pasear por una calle a tal o cual hora, dedicarse a unos u otros juegos, etc. Los ingleses distinguen con precisión, en el empleo del idioma, la costumbre no normativa de la costumbre normativa: a la primera (pura repetición de actos sin idea de deber) la llaman hábito (habitude); y en cambio a los usos que, referidos a la conducta práctica, tienen la pretensión de constituir normas, los llaman costumbre (custom).

Obsérvese que el volumen de las reglas del trato y de los deberes que éstas imponen es formidablemente grande y abarca un sin número de aspectos de nuestra vida social. Y nótese también que la presión efectiva de esas normas es muy intensa; tanto que muchas veces la sentimos con mayor intensidad que la voz de la conciencia moral o que la intimidación del Derecho. En alguna ocasión el Derecho, a pesar de su coercitiva pretensión de imponerse inexorablemente, se ha mellado en la práctica, se ha mostrado ineficaz para suprimir determinados comportamientos que tenían una honda raigambre en reglas usuales del trato social: así, por ejemplo, en el caso del duelo en otra época, el cual sólo desapareció cuando perdieron vigencia social las reglas usuales que lo mantenían, y fueron sustituidas por otras convicciones normativas, según las cuales los lances de honor se consideraron como cosa ridícula. Lo cual ilustra sobre el potente vigor efectivo que tienen muchas reglas del trato social.

Adviértase, además, que las reglas del trato social no tienen una versión universal, ni siquiera generalizada, sino más bien una serie de versiones particulares y diversas para cada círculo social. Un acto que para un muchacho es admisible, puede, en cambio, resultar indecoroso en un anciano; y lo plausible en un anciano, cabe que sea inconveniente en un joven. El traje perfecto para un obrero manual resultará indecoroso para un funcionario. Lo lícito para un seglar puede ser escandaloso en un sacerdote. Las diversiones permitidas socialmente a un saltimbanqui le están vedadas a un magistrado. El concepto medieval del honor para los caballeros no regía entre los villanos. Unas eran en la Edad Media las costumbres de los comerciantes y otras las de la aristocracia. Lo que es permitido al nacional puede resultar intolerable en el extranjero. Las palabras que no serán criticadas cuando las profiera un arriero serán tenidas por groserías en un sirviente doméstico, etc., etc. Esta adscripción de las reglas del trato a una esfera colectiva determinada es una de las características más notorias de tal tipo de normas. El decoro, la decencia, la conveniencia, la cortesía, son algo muy diverso en cuanto a su contenido según del círculo social de que se trate. Esas reglas rigen siempre en un determinado circulo (más o menos amplio) de personas, en una esfera colectiva especial, que obtiene su delimitación a virtud de puntos de vista varios para cada esfera: por la edad, por el parentesco, por la profesión, por la vecindad, por la raza, por la religión, por la política, por la posición económica, por la clase, por la adscripción a determinadas actividades (orfeonistas, deportistas, estudiantes, turistas). Ahora bien, de ninguna manera es preciso que el círculo colectivo que venga en cuestión constituya una asociación; es más, en el momento en que se trata de una asociación, con su reglamento, muchas de esas normas dejan ya de ser puras reglas del trato y se convierten en preceptos jurídicos. Mientras que la Moral considera al individuo en plenitud, como tal individuo (insustituible) y el Derecho lo considera en una versión de gran generalización, es decir, como ciudadano, o en otras situaciones que, en principio, son posibles para todos (la de vendedor, la de depositario, etc.), en cambio, las reglas del trato enfocan la conducta social de cada uno según la adscripción efectiva del mismo a determinados círculos sociales. Y, así, cabría decir que las reglas del trato se sitúan entre el círculo grande en que los hombres están sometidos al Derecho y la individualidad absoluta, que es sujeto de la moralidad. Una violación de los usos del trato social puede resultar inocente ante la conciencia moral (e incluso plausible en determinados casos). De otro lado, frente a una violación de las reglas del trato tan sólo reaccionan los pertenecientes al círculo en el cual regía su uso; al paso que una violación del orden jurídico provoca la reacción de toda la comunidad en que impera, representada por el Estado.

2. Diferenciación entre las normas del trato y las normas jurídicas.

En el propósito de distinguir esencialmente entre Moral y reglas del trato parece que conseguí precisar con todo rigor la diferencia. Pero, resulta que con ello hemos llegado a un punto inquietante respecto del intento de diferenciar entre Derecho y reglas del trato social. Pues ocurre que todos los caracteres que hemos subrayado en las reglas del trato social para contraponerlas a la esencia de las normas morales, son, a la vez, notas peculiares de lo jurídico.
Efectivamente, hemos mostrado cómo las reglas del trato constituyen una forma de vida colectiva, lo cual es también esencialmente peculiar del Derecho. Y como consecuencia del estudio diferencial de las normas del trato frente a lo moral, hemos hallado además las siguientes notas: la exterioridad, la positividad (esto es, su vigencia se apoya en la facticidad, es decir, sobre el hecho de que sean observadas como uso) y la heteronomía. Ahora bien, resulta que el carácter colectivo, y las notas de exterioridad, positividad y heteronomía son también esencialmente peculiares del Derecho. He aquí, pues, nuestro problema en una fase dramática: la coincidencia de las reglas del trato con las jurídicas en cuatro caracteres esenciales que son comunes a ambas. Pero, no se desanimen compañeros: podemos seguir creyendo que a pesar de tales coincidencias media una radical diversidad entre las reglas del trato y el Derecho. Que media una diferencia esencial ha sido presentido o barruntado siempre; aunque de ordinario no se haya acertado a explicar con rigor y precisión en qué consiste esa diferencia. Es hora ya de que la Teoría del Derecho afine su análisis en punto tan básico como éste, pues de su feliz solución dependerá que se establezca en forma clara el concepto esencial de lo jurídico.

La producción jurídica contemporánea ha elaborado varias doctrinas para resolver este tema de la diferenciación esencial entre normas jurídicas y normas del trato.
La distinción entre reglas del trato y Derecho no puede referirse al origen efectivo de unas y otras normas; pues también hay Derecho consuetudinario, el cual, aunque aparezca en forma de costumbre, es también auténtico Derecho.

La diferencia entre reglas del trato y normas jurídicas tampoco puede referirse a una diversidad esencial de contenido entre unas y otras; pues tanto el contenido del Derecho como el de las reglas del trato varía en el curso de la historia y en los diversos pueblos. Y, así, vemos que lo que ayer constituía materia de mera regulación por las reglas del trato social es hoy objeto de preceptos jurídicos taxativos; y, viceversa, observamos también que muchos aspectos de la conducta, que antes estuvieron sometidos a una normación jurídica, han quedado después relegados a simple ordenación por las reglas del trato. Así, por ejemplo, la etiqueta y la buena crianza en la mesa, en la mayor parte de los pueblos y épocas, ha sido y es materia regulada por las reglas usuales del trato; pero, en cambio, ocurría en un primitivo pueblo griego, que en los banquetes regios, el volver el pescado en la fuente era considerado como grave delito y sancionado con pena atroz. Y, así también, recordemos que el vestido y el tocado, que en su mayor parte pertenecen hoy solamente a las reglas del trato social, han sido a veces reglamentados jurídicamente -como en otro tiempo en la República de Venecia, según cuenta Montesquieu; también en algunos preceptos de la legislación mosaica de los hebreos, en el Derecho japonés, en el ordenamiento de Colonia de 1542, y en el Derecho turco de nuestro tiempo, que ha prohibido ciertos indumentos tradicionales obligando su sustitución por prendas occidentales-. Y no sólo se trata de una variación cronológica y según los diversos países, sino que, además, ocurre que en un mismo pueblo y momento, una materia cae en parte bajo las reglas del trato y en parte bajo el imperio jurídico; así, verbigracia, el traje, que en la mayoría de sus aspectos es determinado por las reglas del trato, en cambio constituye objeto de regulación jurídica en los militares y en los demás funcionarios a quienes se impone uniforme. Análogamente, el saludo ha sido y es en la mayor parte de las ocasiones y de los círculos sociales mera usanza de cortesía; pero, en cambio, dentro del ejército el saludo en determinada forma constituye un deber jurídico. Parejamente recordemos que la preferencia para ocupar los asientos en los vehículos públicos ha sido y es en general asunto de mera urbanidad y galantería; pero, después de la guerra de 1914-1918, en muchas ciudades se estableció jurídicamente por ordenanzas municipales la obligación de cederlos a los mutilados. Las fórmulas del estilo escrito en nuestras comunicaciones con los demás son, asimismo, objeto de mera regla del trato; pero, en cambio, en las relaciones con la Administración Pública responden a normas jurídicas. Todos estos ejemplos -que podríamos multiplicar interminablemente- nos evidencian que no es posible establecer una diferencia esencial entre una materia propiamente jurídica y una materia propiamente del trato social. Y empezamos a barruntar que la diferencia esencial entre esos dos tipos de normas no puede en manera alguna proceder de su contenido, sino de la diversa forma como imperan unas y otras.

Tampoco puede sostenerse, como algunos lo han pretendido, que las reglas del trato social constituyen nada más que invitaciones a comportarnos de determinada manera por parte de un círculo social; pues cuando alguien falta a una regla del decoro o de la cortesía no se considera que haya declinado una invitación, sino que se entiende que ha violado una norma que le obligaba. Las reglas del trato social tienen la pretensión de constituir auténticas normas; tienen pretensión normativa, y, por tanto, de determinar deberes. (Dejemos ahora a un lado el problema de la justificación o no justificación que a cada norma concreta de cortesía, etc., pueda corresponderle, según una apreciación crítica; y fijémonos en el sentido formal que dichas reglas tienen esencialmente.) Una norma que no fuese nada más que una invitación, que condicionase su pretensión de validez al puro albedrío del sujeto, es un concepto imposible, es un absurdo lógico; ya que tal condicionamiento es incompatible con el sentido de lo normativo. El sentido de lo normativo consiste en querer vincular la conducta del sujeto, en crear en éste un deber; por lo tanto, una supuesta norma que no imperase sobre el sujeto, que no determinase en él ningún deber, cuya validez quedase por entero subordinada a que el sujeto la aceptase en función de su puro albedrío, no sería propiamente una norma. Por consiguiente, no es posible obtener la diferenciación entre normas jurídicas y reglas del trato asignando a estas últimas el carácter de pura invitación; pues, según he mostrado, cuando en un circulo social alguien deja de comportarse según lo requiere el uso, los demás miembros no consideran que rechazó una invitación, sino que infringió un deber.

Algunos han señalado como diferencia entre el Derecho y las reglas del trato, el que mientras que el primero cuenta con órganos para imponerse, los segundos no los tienen; es decir, que las reglas del trato social carecen de un aparato organizado de coacción que actúe sobre los sujetos imponiéndose y exigiendo responsabilidades. En el fondo de este ensayo de distinción, tal vez apunta muy en lontananza una idea certera, aunque confusa y equivocadamente concebida. Pero formulada simplemente de ese modo, dicha distinción es muy tosca y es formalmente errónea: no pasa de una observación a ojo de buen cubero, que, a lo sumo, puede mostrar aproximadamente cómo es una gran parte de las normas del trato en contraposición a las normas jurídicas de una sociedad civilizada; pero de ninguna manera ofrece una delimitación esencial. En efecto, para que el Derecho sea Derecho, no precisa que cuente con órganos judiciales y ejecutivos que estén rigorosamente diferenciados en la división social del trabajo, que es lo que ocurre en los modernos Estados constitucionales de los pueblos civilizados de Occidente. Pues en las ordenaciones jurídicas primitivas no siempre existen esos órganos, y en ellas ocurre que es el mismo ofendido quien asume lo reacción coercitiva del Derecho en contra del ofensor: así sucede en la venganza privada como institución jurídica en muchos pueblos primitivos; y así también, en el apresamiento del deudor por el acreedor para que trabaje a beneficio de éste hasta la extinción del débito. Y, viceversa, podemos registrar en algunos casos, que ciertas reglas del trato social cuentan con órganos para imponer al transgresor de ellas determinadas sanciones de censura o de exclusión, cual, verbigracia, sucede con los tribunales de honor, que se limitan a declarar una incompatibilidad sin efectos jurídicos.

Ahora bien, es preciso llegar a comprender bien el sentido esencial de la norma jurídica -tanto si cuenta con órganos diferenciados para su aplicación, como si carece de ellos- frente al sentido enteramente diverso que late en las reglas del trato social -aunque en algún caso tengan órganos de fisonomía parecida a los jurídicos-. Por esta vía han trabajado algunos autores contemporáneos, subrayando que en el Derecho la aplicación de la sanción constituye un elemento esencialmente integrante de la norma jurídica, mientras que las sanciones que siguen a la infracción de las reglas del trato representan sólo reacciones de hecho de parte del círculo ofendido26. Pero, aunque tales ensayos se han aproximado más que los anteriores a la diferenciación entre los dos tipos de normas, sin embargo, hay que considerarlos también fracasados, pues no han acertado a llegar a la entraña del tema, y no han conseguido apresar mentalmente lo esencial de la distinción.

La diferencia esencial entre las reglas del trato social y las normas jurídicas, según este grupo de estudiantes de derecho la hemos entedido, consiste en una diferencia fundamental entre la forma de imperio de unas y otras y, consiguientemente, también en una diferencia entre el tipo de sanción de una y otras. Las reglas del trato social tienen la pretensión de normas, es decir, pretenden validez normativa, constituyen mandatos para sus sujetos. Además, el incumplimiento de las reglas del trato social desencadena una sanción de reprobación social o de exclusión de un determinado circulo colectivo, sanción que puede resultar gravísima para el sujeto, y cuyo temor suele ejercer un vigoroso influjo -hasta el punto de que, en algunos casos, sea incluso más fuerte que el de la amenaza de las sanciones jurídicas. (Hay quien viola un deber jurídico, para cumplir una regla del trato, por miedo al «qué dirán» del círculo social a que pertenece -de lo cual había antes ejemplos en el caso del duelo.) Ahora bien, esa sanción por el incumplimiento de las reglas del trato social es sólo expresiva de una censura -que puede llegar hasta excluir del círculo social correspondiente al infractor-; pero no es jamás la imposición forzada de la observancia de la norma. Los efectos de esa sanción de las reglas del trato podrán resultar para el sujeto todo lo terribles que se quiera; pero esa sanción nunca consiste en imponer la conducta debida de un modo forzado al sujeto. La sanción de las reglas del trato puede incluso estar contenida previamente en la norma -que es lo que no acertó a ver Max Weber-, cual sucede en los llamados códigos del honor; pero esa sanción no consiste en forzar inevitablemente al cumplimiento de lo que la regla manda. Por el contrario, según ya explicamos en el punto anterior, lo esencialmente característico del Derecho es la posibilidad de imponer forzosamente, de modo inexorable, irresistible, la ejecución de la conducta debida, o de una sucedánea prevista en la misma norma (o de evitar a todo trance el comportamiento prohibido, o de imponer como equivalente otra conducta). La sanción jurídica como ejecución forzada de la conducta prescrita -lo cual constituye la forma primaria y normal de la inexorabilidad del Derecho- es una nota esencial de lo jurídico; y, por el contrario, la ausencia de esta forma de sanción consistente en forzar al cumplimiento, es lo que caracteriza esencialmente a las reglas del trato social, como diferencia de éstas frente a las jurídicas. Y no se diga que en la vida jurídica no siempre es posible imponer forzadamente el cumplimiento de la conducta debida y que lo que ocurre es que se impone, o bien otro comportamiento, o bien una sanción punitiva; porque a esto he de contestar que la indemnización y la pena no son las expresiones primarias de la inexorabilidad del Derecho, sino manifestaciones substitutas, para el caso de que la forma primaria (que es la ejecución forzada, se haya hecho imposible de hecho. Aunque desde luego también en estas formas secundarias se hace patente la misma esencial inexorabilidad del Derecho. Efectivamente, la manifestación primaria, exacta, natural del sentido autárquico o inexorable del Derecho consiste en que cuando el sujeto no cumpla espontáneamente el precepto, se le impone violentamente la ejecución de lo debido o se le impide también, por la fuerza, la realización de lo prohibido. Cuando por limitaciones de la realidad no es posible forzar a un sujeto a realizar actos personalísimos, que sólo resultan practicables por voluntad, entonces la misma norma jurídica prevé la imposición de un comportamiento compensador, que pueda ser realizado por presión externa irresistible, v. g. la ejecución en el patrimonio para satisfacer una indemnización de daños y perjuicios. Y en el caso en que se haya cometido una conducta antijurídica con algún efecto irremediable (de ofensa o alarma social), entonces se impone una pena como retribución inexorable -como un pagar de otro modo lo que no se quiso cumplir. La regla del trato social manda una determinada conducta; la inobservancia de ella puede ser sancionada con censuras, reprobaciones y exclusiones (que tal vez lleguen a ser dolorosísimas); pero esa sanción no consiste nunca en la imposición forzada de la conducta debida, ni tiene tampoco el sentido de una inexorable retribución -de un pagar de otro modo lo que no se quiso cumplir-, sino que constituye un simple reaccionar reprobatorio o excluyente, por parte del círculo colectivo en que rige la regla, contra el miembro infractor de ésta. De la norma del trato social está esencialmente excluida la imposición inexorable; porque en el momento en que se diese tal dimensión, cesaría de ser pura regla del trato social y se transformaría en precepto jurídico. O dicho de otra manera: la norma del mero uso social manda o impera; pero su modo formal de imperio es esencialmente diverso del modo formal de imperio que es característico del Derecho; pues la norma del trato social se detiene ante el albedrío del sujeto, que es quien decide sobre su cumplimiento o inobservancia, que siempre son libres para él; en tanto que, por el contrario, la norma jurídica, a virtud de su inexorabilidad, no se detiene ante el albedrío del sujeto, sino que trata de anularlo en caso en que éste intente sustraerse al precepto; y trata de anularlo por, todos los medios, a todo trance, físicamente. El Derecho esencialmente quiere aniquilar la voluntad adversa a él. Por el contrario, las reglas del trato social, aunque de ellas se deriven sanciones para el caso de incumplimiento, no anulan la voluntad del sujeto. Frente a los usos sociales, puedo colocarme en actitud de rebeldía y mantener esa rebeldía, sin que dichas reglas puedan anular mi querer hostil a ellas: vengan sanciones y más sanciones, que, si estoy dispuesto a soportarlas, seguiré infringiendo el uso tantas cuantas veces quiera; lo cual, por el contrario, es imposible respecto de una norma jurídica.

Contémplese ahora, a la luz de algunos ejemplos, lo que he expuesto. Quien quebrantando las normas del trato social deja de acudir a la cita de un compañero, será objeto de una censura o reprobación por éste y aún por todo el círculo social al que ambos pertenezcan, e incluso podrá llegar a ser excluido del mismo; en cambio, quien recibe de una autoridad jurídica competente la orden de presentarse ante ella, y no lo hace, será conducido por la fuerza. Si una persona no paga una deuda de juego será infamada en determinado círculo social, pero de ninguna manera podrá ser forzada ejecutivamente a pagar; mientras que, por el contrario, quien no pague la deuda dimanante de un contrato jurídico, será en definitiva ejecutado en su patrimonio. Quien no cumpla las normas usuales del saludo será censurado -o hasta excluido de las relaciones sociales correspondientes- pero no forzado a saludar; en tanto que, por el contrario, el soldado que quebrante la ordenanza militar del saludo, será forzado a saludar y sufrirá una sanción retributiva. Y así sería posible ir poniendo un sinnúmero de ejemplos, en todos los cuales se destaca la diferencia que he expuesto.

Resulta, pues, que aquí, al considerar la diferencia entre normas del trato social y normas jurídicas, hemos encontrado de nuevo la dimensión de imposición inexorable como característica esencial del Derecho, dimensión con la que habíamos ya trabado contacto cuando expliqué la distinción entre éste y la Moral. Resulta, pues, que caracteriza a lo jurídico una forma especial de imperio, que le es privativa, el imperio inexorable, la pretensión formal de imponerse a todo trance.

3. Relación dinámica entre el Derecho y las reglas del trato social en la historia.

Cuando expuse la imposibilidad de derivar la diferencia entre Derecho y reglas del trato de una necesaria diversidad de contenido, entre el primero y las segundas, hice notar que la materia jurídica y la materia del decoro, de la cortesía, etc., estaban sometidas a un trasiego en ambas direcciones: que lo que hoy es regido por el Derecho, ayer era asunto solamente de decencia o de urbanidad; y que lo que ayer constituía precepto jurídico pasó después a mera regla del trato. Podemos, por tanto, registrar la observación que entre el contenido de unas y otras normas se produce un desplazamiento múltiple y en ambas direcciones.

Pero hay que advertir, además, que en esa delimitación movible entre ambas regulaciones, no se encuentran las dos situadas al mismo nivel de poder, sino que, por el contrario, le corresponde la primacía al Derecho. Precisamente porque el Derecho tiene la nota de imposición coercitiva, es quien determina la delimitación de contenido, esto es, es quien decide las materias que van a ser objeto de regulación jurídica y aquellas otras que por exclusión quedarán confiadas a una mera regla del trato. El Derecho puede restringir la esfera de las normas del trato, anular impositivamente éstos o aquellos usos. Así, ocurre que los usos del trato social tan sólo pueden avecindarse en los espacios que el Derecho les deja libres. Y hay veces que el Derecho emprende una lucha contra determinados usos del trato social. Precisamente una de las funciones que Stuart Mill atribuía a la garantía jurídica de la libertad era la de defender eficazmente al individuo no sólo de indebidas intromisiones del Estado, sino también de defenderlo contra la abusiva presión de usos sociales del trato, restringiendo la esfera de éstos.

Por fin hay que advertir también que, a veces, el Derecho recoge, en determinados casos, algunas normas del trato social y las convierte en normas jurídicas para determinadas personas que se hallen en determinada situación. Así por ejemplo, en ciertos casos, la ley de Derecho transforma en norma jurídica una regla de decoro, de pudor, de compostura, de decencia, etc.; y recoge en su seno lo que manden las buenas costumbres, lo que determine el pudor, lo que establezca el decoro, lo que exija la correcta compostura. Y, así, se prohíbe por el Derecho aquello que ofende a las buenas costumbres, y los atentados al pudor, y el comportamiento indecoroso en una sala de administración, de justicia o en un aula o en el Parlamento. (Así, por ejemplo, el Reglamento de la Asamblea Legislativa de Costa Rica determina que en las sesiones los diputados debían guardar compostura.) Ahora bien, la norma jurídica no define qué es lo que entiende por buenas costumbres, decoro, decencia, pudor, compostura, sino que remite a lo que dispongan los usos sociales que estén vigentes sobre estas formas.